Actualidad

El actual entorno de comunicación en Internet

Pablo Pera Román, abogado y socio de Santamaría & Pera; ppr@santamariapera.com

La problemática de los contenidos en Internet.¿Son responsables los titulares de las páginas Web?

El actual entorno de comunicación digital y de internet, claramente liderado hoy día por los consumidores (mediante su participación en redes sociales, foros, blogs, etc.) tiene, entre otros, como un efecto muy positivo, el conocimiento inmediato por parte de las empresas de gran consumo de las opiniones e intereses de sus consumidores en relación con sus productos y marcas; y, con ello, la posibilidad de mejorar sus campañas y estrategias publicitarias, así como también mejorar o incluso modificar su estrategia comercial.
 
Pero, también, existen o se dan algunos inconvenientes, como es el hecho de la utilización de este nuevo entorno de comunicación, por parte de algunos usuarios o grupos de usuarios, para llevar a cabo actividades que, en algunos casos, traspasan los límites que otorgan los Derecho a la Libertad de Expresión y de Información, y/o contravienen el Ordenamiento Jurídico. [El uso, por un usuario o grupo de usuarios de Internet, de marcas o logotipos protegidos; la publicación de afirmaciones o comentarios denigratorios en relación a una empresa, sus productos y marcas; o el alojamiento de obras protegidas, sin haber obtenido la correspondiente autorización de su titular, sería algunos de los muchos ejemplos].
 
Y las preguntas que podemos plantearnos son: ¿podemos, en estos casos, dirigirnos al titular de la página Web para que éste elimine un contenido (opinión, manifestación o actividad), que consideramos ilícita, al entender que afecta a nuestra imagen, marcas y/o productos, o que infringe nuestros derechos?; ¿son o pueden ser los titulares de las páginas Webs, que incluyen dichos contenidos o amparan dichas actividades que consideramos ilícitas, responsables de dichos actos?.
 
En primer término, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico (y me refiero, en particular, a la Ley 34, 2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico “LSSICE”, que trae causa de la “Directiva de Comercio Electrónico”) ha optado por un régimen de exención de responsabilidad (“safe harbor”), en relación con los titulares de las páginas Web, dada su condición de “prestadores de servicios de la sociedad de la información” al ser considerados como meros intermediarios. Dos son los motivos por los que el legislador ha optado por este régimen de exención de responsabilidad: Por un lado, al considerarse que no es procedente exigir a los titulares de las páginas Web que implementen controles previos respecto de la legalidad o corrección de dichos contenidos; y, por otro lado, al entenderse que esta exigencia supondría un obstáculo al desarrollo y a la propia esencia de Internet; además de una posible infracción de los derechos constitucionales referidos a la Libertad de Expresión y de Información.
 
No obstante, tal y como establece la norma referida, dicho beneficio de exención de responsabilidad tiene también límites, y, en este sentido, está sujeto, básicamente, a dos (2) condicionantes: Por un lado, a que el titular de la página Web carezca de un conocimiento efectivo de que la actividad o los contenidos alojados en su página son ilícitos; y, por otro lado, a que cuando el titular de la página Web disponga del referido “conocimiento efectivo”, actúe con prontitud para retirarlos o hacer su acceso imposible.
 
Hasta fechas muy recientes nuestros Tribunales de Justicia venían aplicando un criterio muy restrictivo del requisito referido al “conocimiento efectivo” y, conforme a ello, en la mayoría de los casos resueltos, se venía exonerando de responsabilidad, casi de forma automática, a los titulares de las páginas Web por los contenidos alojados o subidos por los usuarios, al entenderse que no se había acreditado el referido requisito del “conocimiento efectivo”; considerándose, conforme a una interpretación muy discutible de la norma (LSSICE), que dicho requisito sólo se entendía cumplido, si el denunciante acreditaba que había puesto en conocimiento del titular de la página Web, la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado que el contenido era ilícito. En la práctica, ello ha venido suponiendo que, salvo las páginas Web que han decidido, de forma voluntaria, implementar un sistema de recepción de denuncias e incidencias, poco podía hacerse con los contenidos alojados en otro tipo de páginas Web que han venido amparándose en el referido argumento de la falta de conocimiento efectivo para así apoyar su “inocencia”.
 
Pero, la interpretación actual de nuestros Tribunales está claramente cambiando [Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) nº 773/2009, de 9 de diciembre] al acogerse una interpretación mucho menos restrictiva del referido requisito del “conocimiento efectivo”. Esto es, podrá entenderse que el titular de la página Web ha alcanzado el “conocimiento efectivo”, respecto de la ilicitud de un contenido, a través de otros medios (distintos de la necesidad de que existencia una resolución de un órgano competente que declare la ilicitud de la información y ordene su retirada) que habrá que valorar en cada caso; jugando así un papel esencial, a la hora de enjuiciar y concluir si existe o no responsabilidad del titular de la página Web, el grado de diligencia que éste ha desplegado en su actuar.
 
No procede ya, por tanto, una aplicación automática del referido beneficio de la exención de responsabilidad. A modo de mera cita, éste ha sido el criterio acogido, también, por un Tribunal italiano, a la hora de enjuiciar y condenar a tres directivos de un famoso buscador de Internet, por los contenidos subidos por un usuario, referidos a un video en dónde aparecía una escena en la que se maltrataba a un adolescente con discapacidad.
 
A los argumentos de defensa del buscador, conforme existe una normativa europea (“Directiva de Comercio Electrónico”) que no les impone obligación alguna de controlar los contenidos subidos por los usuarios y que, por tanto, no son responsables de dichos contenidos, se opone el Juzgador italiano señalando que dicho buscador no actuó de forma correcta, ni, por tanto, diligente, al mantener publicados dichos contenidos durante dos meses, y llegando a estar entre los 30 más vistos.
 
En conclusión, y a la vista de esta nueva corriente de interpretación de los Tribunales, los titulares de las páginas Web sí podrán resultar responsables de los contenidos alojados por sus usuarios, si en un análisis del caso se acredita que su actuación no ha sido diligente.
 
Y ello obliga, por otro lado, a que la empresa o anunciante, que ve como se realizan manifestaciones o se llevan a cabo actividades que entiende dañan o infringen su imagen y/o derechos, actúe, también, de una manera correcta para conseguir, precisamente, su principal objetivo, y que no es otro que obtener lo antes posible el cese de unos contenidos que entiende le perjudican.
 
Entre otros, algunos consejos prácticos:
 
-Debemos analizar y conocer a qué tipo de página Web nos enfrentamos.
-Debemos asesorarnos sobre la naturaleza de los contenidos y las posibles infracciones en las que se incurre.
-Hay que ponderar, siempre, el “efecto mediático”. Pros y contras de una actuación.
-Debe utilizarse, si así lo dispone la página Web, el sistema voluntario de notificación de denuncias o incidencias “notice and take down”.
-Iniciar, en su caso, las correspondientes acciones legales o de autorregulación que correspondan.